Señores, a raiz de un post en este foro he encontrado este articulo de un forero de motos.net vagaranju.
No le he pedido permiso, pero supongo que no se enfadará.....
copio y pego o mejor dicho.... fusilo vilmente....
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Viejo 2006-10-17, 19:55
VAGARANJU
ForoCoches: Miembro
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Aug 2006 | 122 Mens.
Os adjunto texto del BOE nº147 de 21/6/2006, de publicación del Real Decreto 711/06, en lo que nos afecta:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como se dispone a continuación:
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:
a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De más de cuatro años: bienal.
b) Ciclomotores de dos ruedas.
Antigüedad: Hasta tres años: exento.
De más de tres años: bienal.
Entrada en vigor y aplicación:
La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
MUY IMPORTANTE, entró vigor el 21 de septiembre, pero afecta a todo el mundo a partir de ahora independientemente de la fecha de matriculación. Esto significa que teneis que pasar ya la ITV todos los que comprasteis la moto entre Octubre de 2001 y Octubre de 2002 y a partir de ahora las que tengan cuatro añitos.
Si no pasamos la ITV
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos a inspección, dentro de los plazos establecidos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«Artículo 9. En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones infracciones
correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.»
Atención, respecto a los ciclomotores, se condiciona la entrada en vigor del Decreto:
Finalmente, es también preciso modificar varios anexos del Reglamento General de Vehículos para, por un lado, definir los vehículos quad-ATV y, por otro lado, con ciclomotores y cuadriciclos ligeros como documento donde figuran las inspecciones de estos vehículos.
Dado que el desplazamiento de los ciclomotores de dos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos a inspección puede verse afectado por restricciones a la circulación, en muchos casos será preciso habilitar estaciones móviles que se desplacen a los núcleos urbanos. Teniendo
en cuenta esta necesidad, y dado que estos vehículos tienen unos recorridos que rara vez sobrepasan los límites de la comunidad autónoma, e incluso del municipio, se ha considerado conveniente que sean las comunidades autónomas las que determinen, finalmente y en el ámbito de sus competencias, la fecha de entrada en vigor de la
obligatoriedad de la inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, pero con un retraso menor de tres años desde la publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Transición del certificado
de características a la tarjeta ITV.
1. Los certificados de características podrán seguir utilizándose hasta que se agoten sus existencias para matriculación de ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
2. En aquellos ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros que dispongan de certificado de características, las anotaciones de las inspecciones técnicas ITV se realizarán sobre una hoja adicional de tarjeta ITV, que a tal efecto diligenciará la estación ITV que realice la primera inspección. Dicha hoja adicional quedará grapada junto con el certificado de características del vehículo, quedando sometida a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Vehículos.
3. Los certificados de características de los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor deeste real decreto seguirán siendo válidos para la circulación de estos vehículos, así como para la realización de cualquier trámite referido al vehículo ante las Jefaturas de
Tráfico u otros órganos de la Administración.
4. Cuando como consecuencia de la realización de algún trámite sea necesaria la expedición de un nuevo certificado de características, se emitirá una tarjeta ITV. La tarjeta ITV deberá tener cumplimentados sólo los datos que figuraban en el anterior certificado de características.
5. Cualquier mención que se realice en la normativa vigente al certificado de características se entenderá referido a la Tarjeta ITV.
Disposición transitoria segunda. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
1. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros obligados a pasar inspección periódica, según lo establecido en el artículo 6.a) y b) del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, deberán comenzar a pasar la inspección periódica dentro de los siguientes plazos:
Número de matrícula terminado en 0: antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Número de matrícula terminado en 1: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 2: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 3: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 4: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 5: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 6: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 7: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 8: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
Número de matrícula terminado en 9: en el mes siguiente a partir de la terminación del plazo anterior.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán diferir en disposiciones que dicten al efecto, por falta de infraestructuras adecuadas, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, hasta tres años desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Espero que os sea de vuestro interes.