MOTOS DE MUESTRA AMERICANAS

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scobar
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MOTOS DE MUESTRA AMERICANAS

Mensajepor scobar » 01 Nov 2006 21:35

Os dejo un enlace de motos exclusivas. Algunos lo llamaran arte, otros horterada

ahi quedo

http://www.amenmotorcycles.com/reform/g ... allary.htm
No sueñes tu vida; vive tu sueño

lo mas caro, es quedarse con las ganas.

lord_robespierre@yahoo.es
Camaleón
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Mensajepor Camaleón » 01 Nov 2006 23:42

MOOOOOOOOOLAN !!
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Mikeldi
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Mensajepor Mikeldi » 01 Nov 2006 23:49

Verdaderas obras de arte. Eso sí, por la zona donde yo vivo, serían una tortura pilotarlas.



Vsss. :twisted:
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"El destino de los sueños es cumplirlos"
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Güesmaster
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Mensajepor Güesmaster » 02 Nov 2006 09:32

Me flipan las llantas de la primera y la segunda moto. Desde luego los diseñadores tienen imaginacion a raudales y eso esta bien. No creas, que luego las marcas grandes les "copian" muchas de las cosas que estos diseñadores plasman en sus creaciones.
Pero me surje de nuevo una pregunta que ronda mi cabeza cuando veo uno de estos "inventos". ¿Como coño se homologa esto despues?. ¿cuales son las normas o pruebas que se le hacen a un vehiculo para homologarlo para circular por las carreteras?. Hablo de España, supongo que en EEUU tendrán su particular forma de hacer las cosas....como siempre.
Rafagaaaaaaaaaazzzzzzzzzz
FAZER POWER!!!!!!!!
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JoseL_Fz6
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Mensajepor JoseL_Fz6 » 02 Nov 2006 11:40

En españa es facil..
todo lo que se te pueda ocurrir hacerle, por norma suele ser .. NO ..
por desgracia jejeje
y luego ves esos "tunings" por la calle y a ti te paran por llevar la placa sin el catadioptrico!! increi-ble-ble-ble..
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pelos
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Mensajepor pelos » 02 Nov 2006 13:23

Excesivo... :roll:
No podemos conducir por ti, estamos contando el dinero -DGT-
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kalimo
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Mensajepor kalimo » 02 Nov 2006 16:32

Mucha tela , para exposiciones bien, para conducirlas ................
Rorro
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Mensajepor Rorro » 02 Nov 2006 20:07

jodo ke wapas.
eso si ke es imaginación(y mucha pasta).

Güesmaster en EEUU (lo poco ke se) todo lo ke tenga 2 ruedas es moto homologada (da igual ke tenga 1 turbina o 18 cilindros) y todo lo ke tenga 4 ruedas es un coche homologado(aunke tenga una piscina o sirva para hacer barbacoas) y en España como dice JoseL_Fz6
Quién fue el primero en decir: “¿Ves esa gallina? Pues me voy a comer la próxima cosa que salga de su culo.”
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scobar
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Mensajepor scobar » 03 Nov 2006 09:53

Güesmaster escribió: ¿Como coño se homologa esto despues?. ¿cuales son las normas o pruebas que se le hacen a un vehiculo para homologarlo para circular por las carreteras?. Hablo de España, supongo que en EEUU tendrán su particular forma de hacer las cosas....como siempre.


Para empezar profesionales especializados en el tema, como los propios fabricantes o "modificadores":

http://www.vicracing.es/?gclid=CNj316qr ... QgodDzdkhw

http://www.carimport.es/servicio.htm

http://www.boon.cc/

http://www.kptecnica.com/3787/With_fl/index.html


La homologación técnica del vehículo

-Homologación de un vehículo nuevo:
Las administraciones nacionales de los estados miembros de la UE llevan a cabo la homologación de los vehículos antes de su comercialización. La finalidad de la homologación es garantizar que los nuevos modelos atienden las especificaciones técnicas exigidas por la ley. Desde el 1 de enero de 1996, los procedimientos de homologación de los vehículos de turismo en la UE ya están armonizados.

Si el modelo de vehículo que se ha adquirido ya tiene la homologación española o dispone de homologación comunitaria en su estado de origen, no hará falta someter el vehículo a ningún procedimiento de homologación.

Por el contrario, si el modelo adquirido no ha sido homologado en el estado español ni ha sido objeto de homologación comunitaria, no se puede matricular en el estado español.

Para conocer el tipo de procedimiento de homologación (nacional o comunitario) del vehículo, se puede consultar su documentación o preguntar directamente al fabricante.

Los vehículos homologados con homologación comunitaria obtienen un "certificado de conformidad", que se deberá presentar cuando se matricule.

Se debe conocer la estructura (contraseña) de homologación europea, que es la siguiente:

e6*93/81*0023*00
e significa Unión Europea
6 identifica el país de homologación

1 Alemania, 2 Francia, 3 Italia, 4 Países Bajos, 5 Suecia, 6 Bélgica, 9 España, 11 Reino Unido, 12 Austria, 13 Luxemburgo, 17 Finlandia, 18 Dinamarca, 21 Portugal, 23 Grecia, 24 Irlanda
93/81 directiva de aplicación (también puede ser 92/53)
0023 número de homologación
00 número de modificación o de revisión de homologación inicial
Homologación de un vehículo usado:
Antes de matricular el vehículo, la administración comprobará la conformidad técnica (procedimiento denominado de "homologación"). Si el vehículo no es nuevo también podrá la administración comprobar la calidad de su funcionamiento. ("control técnico" propiamente dicho). El control técnico del vehículo, se trata de una comprobación de las condiciones del vehículo a través de un control técnico. Pero con arreglo al derecho comunitario solo se puede exigir el control del vehículo importado si se exige igualmente para los vehículos nacionales.

La Unión Europea aún no ha armonizado los procesos de matriculación, por lo que los trámites y la documentación requeridos varían de un estado a otro. Sin embargo, los trámites impuestos para la matriculación del vehículo deben respetar una serie de principios que se desprenden del derecho comunitario.

Para mas información sobre los principios jurídicos aplicables con arreglo al derecho comunitario véase la Comunicación de la Comisión sobre la homologación y la matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro, DO C-143 de 15-05-1996.


Preparación y planificación

Para la correcta preparación y planificación de la homologación de tipo de un vehículo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Las indicaciones sobre comercialización de producto realizadas por el Departamento de Marketing y el Departamento de Ingeniería y Desarrollo, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones del producto que afecten a la homologación del mismo.
Las novedades reglamentarias recogidas en las actualizaciones de las directivas de la UE y reglamentos CEPE/ONU particulares correspondientes.
El R.D. 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
El R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Para el caso de vehículos de categoría M2, M3, N2 y N3, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el R.D 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Para el caso de vehículos de categoría M1, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la directiva 70/156/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.
Se realizará una planificación racional de necesidades de vehículos y componentes necesarios para la obtención de la homologación, de forma que se cubran todas las opciones para las que está prevista su comercialización. El objetivo es adelantarse al cumplimiento reglamentario exigible con suficiente antelación, prestando especial a los cambios y fechas de entrada en vigor de las nuevas exigencias reglamentarias.

Recopilación de aprobaciones particulares necesarias para la homologación
Para la correcta tramitación de los correspondientes expedientes de homologación de tipo, se recopilarán todas aquellas directivas y reglamentos particulares de homologación existentes que son exigibles. Para los casos en los que sean necesarias directivas o reglamentos particulares nuevos, se iniciará el proceso para la obtención del acta de ensayo del laboratorio acreditado y la homologación correspondiente por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Procedimientos con los Laboratorios Oficiales y Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITyC)
Se elaborará de la ficha de características del expediente de homologación (conforme al R.D. 2140/1985 o a la directiva 70/156/CEE, según proceda) y se preparará el vehículo o vehículos necesarios para su presentación en los laboratorios oficiales. Una vez realizadas las inspecciones y verificaciones necesarias en el laboratorio oficial y obtenido el acta de ensayo correspondiente, se realizará un seguimiento del expediente de homologación presentado hasta la obtención de la homologación por parte del MITyC. El objetivo es reducir los tiempos de tramitación, con el consiguiente ahorro de costes y haciendo posible que el producto pueda estar disponible en la red comercial para su venta lo antes posible.

Elaboración de las fichas reducidas para su tramitación en el MITyC.
Para homologaciones de tipo europeas, se elaborarán las correspondientes fichas reducidas de características técnicas, en base a la homologación concedida (por España o por otro estado miembro) y se presentarán al MITyC para su correspondiente registro y distribución.

Preparación y envío de datos e información a las áreas afectadas
Una vez obtenidas por parte del Ministerio las contraseñas de homologación correspondientes o nuevas extensiones de las ya existentes, se distribuirá la información correspondiente (breve comentario del motivo de la extensión, tales como la adaptación al cumplimiento de nuevos requisitos sobre emisiones, inclusión de nuevas opciones, neumáticos adicionales, etc.). A petición de los departamentos correspondientes y en función de sus necesidades particulares, se suministrarán los datos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones.

HOMOLOGACIONES SOBRE REGLAMENTACIÓN PARCIAL

Siguiendo el mismo procedimiento que el descrito con anterioridad para la homologación nacional de tipo y homologación de tipo europea, se solicitará, tramitará, y verificará la realización de los ensayos e inspecciones necesarios para la obtención por parte del MITyC la homologación correspondiente en base a cualquiera de las directivas de la UE o de los Reglamentos CEPE/ONU sobre requisitos particulares. Se preparará de la ficha de características, se presentará junto con el vehículo y componentes, si procede, en el Laboratorio Oficial, hasta la obtención de la homologación por parte del MITyC.
De igual forma se aplicarán los procedimientos necesarios para la obtención de los "informes H" por parte del MITyC, los cuales pueden usarse como alternativos a la reglamentación parcial correspondiente, previo informe favorable del Laboratorio Oficial.


Reglamento General de Vehiculos (REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE)
Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.


1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el Anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación.


2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales.


Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes.


Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas.


Artículo 7. Reformas de importancia.


1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria.


Las reformas podrán ser realizadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, también antes de su matriculación.


La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


Artículo 8. Marcas.


1. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias:


a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante.


b) Una placa del fabricante.


c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo.


2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias.


No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el Anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria.


Artículo 9. Conjuntos de vehículos.


1. Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el Anexo I*.


2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque.


3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.


4. En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.


5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el Anexo I*.


Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.


1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.


2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el Anexo I*.


* Anexo I en este link: http://www.autocity.com/tramites_dgt/le ... nexo1.html



Mas legislacion:

REAL DECRETO 1204/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.


Link:http://www.derecho.com/xml/disposiciones/min/disposicion.xml?id_disposicion=43457&desde=min


Perdon por el ladrillo

Vss
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